Fecha: 03/07/2006
Categoría: Estudios Sociales
Keywords: derecho
Por. Rosa Lenny Villegas Pérez
Juez Civil de primera instancia del séptimo distrito judicial del Estado Huimanguillo, Tabasco.
La actividad jurisdiccional en la cual me desempeño, me permite apreciar las lagunas y deficiencias de las leyes que se evidencian en los diversos asuntos de los que se tiene conocimiento, por las funciones propias del encargo.
Motivo a ello, en la materia civil, he advertido que respecto a los derechos reales, específicamente en lo relativo a la reivindicación, no se encuentra regulado en nuestros ordenamientos (civil y procesal), FACULTADES otorgadas al Juez, en el que se le otorgue potestades para sustituir condena, en forma monetaria, con la que pueda beneficiarse aquel que ejerce la acción reivindicatoria, respecto de la superficie demandada; siendo mi objetivo proponer una adición en los apartados correspondientes a la regulación de dicha acción para preverla y esta pueda ser declarada en primera instancia, evitando así que el perjudicado espere a que sea en vía de amparo, en donde se sustituya la condena.
Partiendo de esta idea, vemos que tanto los derechos personales como reales son inherentes a cada individuo. La doctrina establece que todo derecho es, necesariamente, una relación entre personas, y que a todo derecho corresponde un deber. Por su parte, el derecho real establece una relación jurídica entre una persona (como sujeto activo), y todas las otras como sujetos pasivos; relación que tiene la misma naturaleza que las obligaciones propiamente dichas. Para esta concepción, el lazo obligatorio se hace visible cuando el derecho real es vulnerado. El derecho que se ejerce sobre una cosa mueble o inmueble es un derecho real, en virtud de que la cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona.
Para la legislación civil, en general la propiedad es un derecho real que otorga a una persona el poder jurídico de usar, gozar o disponer de una cosa, pero dentro de las limitaciones y con arreglo a las modalidades que fijen las leyes. El propietario está obligado a ejercitar sus derechos cuando, por la falta de ejercicio de los mismos, se causen algún daño o algún perjuicio a terceros o a la colectividad y el Estado; por su parte, puede imponer las modalidades o formas de ejercicio de los derechos de propiedad que el interés público reclame, cuando los bienes permanezcan ociosos o improductivos, o cuando el propietario ejerza sus derechos de modo notoriamente discordante o contrario a la naturaleza o destino de los bienes.
Históricamente, en donde se evidenció la acción de reivindicación fue en Grecia y Roma, donde los pensadores de esa época establecían que en el derecho se es o no se es propietario. Si el propietario era desposeído de su cosa, podía reivindicarla contra aquel que la retenía, para hacerle reconocer sus derechos y obtener la restitución de la misma. Por su parte, en el derecho mexicano, la propiedad evolucionó hasta el grado de defender los derechos individuales del pueblo indio.
En un inicio se atacó la propiedad comunal de los indios, obligándolos a desvalorar sus tierras o pelear por ellas después de haber sido ilegalmente despojados, ejerciendo en forma directa la acción de reivindicación para que sus tierras les fueran restituidas. Fue así que ejercieron en forma absoluta algunas de las acciones emergidas para la restitución del goce de su propiedad. Esta forma de restituir a una persona en el goce del derecho de propiedad, es a la que actualmente se le llama ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN.
Los juristas Juan Palomar de Miguel y Julien Bonnecase conceptualizan la acción de reivindicación como “el derecho de reclamar o recuperar uno, lo que por razón de dominio, cuasi-dominio, u otra causa nos pertenece” ; de igual forma establecen que “la reivindicación es la acción en virtud de la cual una persona reclama la posesión de una cosa de la cual se pretende propietaria, la cual solo es eficaz respecto a los inmuebles.” Por su parte, la doctrina jurídica establece que para ejercer dicha acción se debe acreditar: I. Que el que ejercita la acción sea propietario; II. Que el demandado sea poseedor del bien reclamado y III. Que se acredite la identidad de la cosa. Solo el propietario del bien puede ejercer la acción reivindicatoria, por ello es natural que haya de acreditar de modo fehaciente su dominio.
Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha realizado relevantes conclusiones sobre la forma de demostrar el dominio en el juicio reivindicatorio, en donde ha referido que el éxito de la reivindicación del inmueble estriba en justificar la propiedad del bien reclamado, ya sea que lo funde en un título legítimo de dominio, en su defecto, en la posesión inmemorial o en la posesión continuada durante el lazo que marca la propia legislación sustantiva civil para la prescripción ordinaria o extraordinaria. La mera inscripción, aun siendo de dominio, no constituye por sí sola titulo que supla la escritura, ya que el Supremo Tribunal ha establecido que no basta que la inscripción de un inmueble en el Registro Público de la Propiedad para que se constituya por sí solo en título de propiedad, ya que este hecho tan solo acredita la actuación realizada ante dicha institución pero no ratifica la esencia y circunstancias del contrato. Por ello tendrá que pedirse primero la nulidad de la escritura que esté inscrita en el Registro Público para que proceda en dado caso, la acción referida. En cuanto a las condiciones relativas al demandado, es indispensable que aquel a quien se le demandara la acción de reivindicación sea tenedor o poseedor de la cosa. Esto quiere decir que, solo el poseedor con título o sin él, de buena o mala fe, pero siempre poseedor del bien, podrá ser demandado en dicha acción.
Ahora bien, en cuanto a la cosa a restituir, esta acción tan solo procede respecto de cosas corporales, concretas y determinadas, por ello es requisito indispensable para su ejercicio, determinar o identificar la cosa objeto de ella, fijando con precisión la situación, cabida y linderos de la finca, de tal modo que no pueda dudarse de cuales sean y pueda demostrarse durante el juicio que el predio reclamado es aquel a que se refieren las documentales y demás medios de pruebas en que el actor funde su pretensión, correspondiéndole a los tribunales determinar cuándo se ha demostrado la identidad de la cosa para la procedencia de la acción.
Como ya se ha dicho, la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa pretendiéndose propietaria de ella, se funda en la existencia del derecho de propiedad y tiene por objeto la restitución de la posesión. La reivindicación de un derecho real, es el derecho de propiedad afirmado ante la justicia.
Legalmente, los supuestos previstos en la acción reivindicatoria son: a) Los dos contendientes presentan títulos de propiedad. Si estos documentos emanan de una misma persona, se resolverá según la prioridad de la inscripción; pero si emanan de dos personas distintas, el demandado tiene la preferencia de ser mantenido en la posesión, a menos que el reivindicante logre demostrar que su autor le hubiere ganado al demandado, en caso de que el litigio ya se hubiere entablado entre ellos; b) Solo una de las partes tiene título. Si el título lo tiene el demandado, este seguirá gozando de ella. Si el actor es quien tiene el documento, obtendrá la restitución de la cosa reclamada, con la condición de que el título sea anterior a la posesión; y c) Ninguna de las partes tiene título. En este caso el demandado debe quedar gozando de la posesión ya que esta puede ser apta para usucapir. Este es el efecto de la presunción de la propiedad unida al hecho de la posesión, que aun cuando no la consagra expresamente la ley, parece ser conforme a la tradición. Sin embargo el actor puede, cuando el demandado no tenga una posesión exclusiva bien caracterizada, obtener la restitución de la cosa, siempre y cuando pruebe hechos anteriores de su posesión u otras circunstancias de donde resulte una presunción de propiedad en su favor, principalmente las anotaciones del catastro, el pago de impuesto, etcétera.
La acción de reivindicación comprende, no solo la entrega de la cosa o bien, sino que además, comprende el pago de todos los provechos obtenidos por la misma y el de los daños causados al propietario. En este caso resulta necesario estudiar la posesión de buena o mala fe, para determinar las obligaciones del poseedor demandado en el juicio reivindicatorio, distinguiendo los casos regulados por el Código Civil vigente. Esto se debe a que el principio general es en el sentido de que el poseedor de buena fe no está obligado a restituir al propietario del bien, los frutos o provechos que hubiere obtenido de la misma.
Es aquí en donde nace la esencia general del tema que hoy expongo: en algunos juicios reivindicatorios he percibido, por la actividad jurisdiccional que desempeño, en casos muy excepcionales, que la acción de reivindicación respecto de un bien inmueble determinado, será de difícil ejecución en caso de proceder la acción; esto obedece a que la superficie reclamada, es parte de un inmueble construido por el demandado y que pertenece a alguna base del edificio que es de su propiedad (tomando en consideración que de acuerdo a la totalidad del edificio construido, la superficie reclamada es mínima, pero pertenece a la principal) y por tanto resulta imposible su demolición. Puesto que durante el juicio, el demandado no comparece, ya sea por carencia económica, desconocimiento del derecho o por otras causas desconocidas, pero aún así durante la etapa probatoria, al desahogarse las pruebas del propio actor se evidencia que la edificación fue construida de buena fe y ajena a la voluntad del demandado, por lo que al dictarse la sentencia condenatoria, el juzgador estará impedido para aplicar los supuestos que establecen los artículos 969, 1009 y 924 del Código Civil en vigor en el Estado, referente a las acciones de ACCESIÓN y USUCAPION, mismas que se encuentran reguladas, para que el afectado los haga valer en vía de reconvención o como excepciones; por lo tanto, al tener que dictar una sentencia condenatoria, el juzgador debe establecer las bases que seguirá la sentencia referida, pudiendo en dicho caso causar un daño mayor al ejecutado que el beneficio obtenido por el actor, en caso de proceder la reivindicación.
Por lo anterior y tomando en cuenta los principios rectores del derecho, y la finalidad de los tribunales respecto a la aplicación del derecho hasta donde humanamente sea posible, sin vulnerar los derechos de cada individuo en su esfera jurídica, aplicando justa y correctamente la ley, no en forma restringida sino flexible para satisfacción y restitución de todo estado de derecho que debe gobernar en una determinada sociedad y buscando la forma correcta de restituir a cada cual en el goce de sus derechos constitucionales, dentro de los que se encuentra el derecho de propiedad, considero que en aquellos supuestos en que la reivindicación se relacione con las características señaladas, se otorgue al juzgador facultades para aplicar restitución o sustitución de la superficie material invadida por una cantidad líquida. Recalcando, en este supuesto, que tal facultad se debe dar en caso de que de forma fehaciente se advierta la buena fe por parte del demandado; no con fines de apropiarse ilegítimamente de algo que no le pertenece sino con la finalidad de que acoja al beneficio que la ley pudiera concederle. Por lo que, al legislarse al respecto, el órgano jurisdiccional tiene la obligación de estudiar y fundar razonadamente su decisión.
La anterior propuesta obedece a que en el procedimiento federal denominado juicio de AMPARO, dicha facultad se encuentra prevista, pero hasta después de dictada la sentencia, mediante la vía incidental para los casos en que deba substituirse la ejecución de sentencia de Amparo. Este procedimiento tiene fundamento legal en el precepto 105 de la Ley de Amparo que establece: “Cuando la naturaleza del acto lo permita el Pleno de la Suprema Corte de justicia, una vez que hubiere determinado el incumplimiento o la repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento substituto de la sentencia de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiere obtener el quejoso…” Sin embargo, puede apreciarse que su proceso queda a instancia de la promoción o petición de una persona que sea agraviada en su esfera jurídica (principio de iniciativa o instancia de agraviada); que debe ser decretada por la Suprema Corte de Justicia, y que la naturaleza del acto reclamado lo permita, es decir, que sea dable determinar el importe de los daños y perjuicios producidos. La razón que tuvo el legislador para introducir este procedimiento al Juicio de Amparo, es distinta a la inspiración que me inquieta para solucionar la sustitución en la reivindicación de inmuebles.
Ante tal problemática, considero innecesario que el condenado en un juicio a la reivindicación de un inmueble que forma parte o constituye la base de un edificio en mínima proporción, el cual no es susceptible de demolición por su propia naturaleza, tenga que esperar a que sea la Justicia Federal quien determine la procedencia de la sustitución de condena, siendo que ésta situación fue advertida por el juzgador durante el procedimiento primario.
Este criterio omitiría procedimientos y gastos innecesarios, tanto para el actor como para el ejecutado, ya que de continuarse los recursos procedentes, ambos continuarían en defensa de sus propios intereses hasta llegar al Juicio de Amparo, en donde evidentemente le sustituirían la condena por cantidad líquida de la superficie a reivindicar.
Por ello, estimo procedente adoptar los elementos que la Ley de Amparo sostienen, adicionando al capítulo de Propiedad del Código civil y capítulo tercero del Título tercero del Código Procesal civil, ambos en vigor en el estado de Tabasco, el siguiente precepto, con la finalidad de proporcionar al legislador mayores instrumentos, al momento de pronunciarse respecto de un litigio de esta naturaleza:
“Cuando el bien inmueble a reivindicar sea una superficie que pertenezca a un bien principal, que haya sido invadida por alguno de los colindantes del predio, por no haber tomado las mediciones correctas y el actor haya consentido o tolerado en su invasión, el juzgador podrá sustituir la superficie invadida por cantidad líquida, previa valoración que de ella se haga, misma que deberá entregarse al propietario”.
* Juez Civil de primera instancia del séptimo distrito judicial del Estado Huimanguillo, Tabasco.
Bibliografía
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• Bonnecase, Julie; TRATADOS ELEMENTALES DEL DERECHO CIVIL; Biblioteca Clásicos del Derecho; Volumen 1; editorial Harla; México 1998.
• Delgado Moya Ruben; LEY DE AMPARO COMENTADA; quinta edición, editorial Sista; Octubre de 1999.
• Góngora Pimentel, Genaro; INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO EL JUICIO DE AMPARO; editorial Porrúa; México 20003.
• Gutiérrez y González, Ernesto; EL PATRIMONIO; editorial Cájica; México 1999.
• Nereo Mar; GUÍA DE PROCEDMIENTO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL; tercera edición; editorial Porrúa. México 1996.
• Palomar de Miguel, Juan; DICCIONARIO PARA JURISTAS; tomo II, editorial Porrúa. México 2000. • IUS 2003;editado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
• Código Sustantivo y adjetivo civil del estado de